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A. 1827/25
Auto12 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1827/25

Corte Constitucional·12 de noviembre de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1827-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1827 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-5197

 

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 056 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 032 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín

 

Magistrado sustanciador:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 14 de octubre de 2025, el señor Didier Andrés Moreno Loaiza, quien manifestó actuar en calidad de representante legal de la Asociación Mesa Agrominera y Ecológica de San Roque, Antioquia y la señora Teresa Mazo Higuita, quien sostuvo actuar como agente oficiosa de la Asociación Nacional Agrominera y Ecológica de Colombia – ASOMINACOL y “en favor de las comunidades mineras ancestrales y tradicionales de los municipios de San Roque, Yolombó, Maceo, Remedios, Segovia y Buriticá (Antioquia), y por extensión, de todas las comunidades campesinas mineras ancestrales de la Nación”, interpusieron acción de tutela en contra de: (i) la Presidencia de la República; (ii) el Ministerio de Minas y Energía y otros[1].

 

2.                 Lo anterior, al estimar “una vulneración grave, masiva y sistemática de una constelación de derechos fundamentales, interconectados e interdependientes”. En particular, la parte accionante hizo mención de los derechos a la vida digna, a la salud, a la seguridad alimentaria, al agua, a un ambiente sano, al trabajo en condiciones dignas, a la participación y al debido proceso administrativo, a la diversidad étnica y cultural y al territorio[2].

 

3.                 Para sustentar su solicitud, la parte accionante sostuvo que las comunidades mineras ancestrales del nordeste antioqueño enfrentan un “patrón de despojo territorial” y una “vulneración sistemática de derechos fundamentales”. Al respecto, indicaron que, en San Roque, la superposición de un título minero otorgado a la empresa Gramalote Colombia Limited, afectó más de un centenar de Unidades de Producción Minera en proceso de formalización. Señalaron que, pese al mandato de la Ley 2250 de 2022 que obliga a verificar y eventualmente declarar la caducidad de títulos superpuestos, la Agencia Nacional de Minería aplicó la Resolución 40237 de 2020, imponiendo un proceso de mediación desigual que consolidó la exclusión y revictimización de las comunidades. De otro lado, indicaron que el caso de Buriticá reproduce este modelo, pues la licencia otorgada en 2016 a Zijin-Continental Gold ignoró la existencia de una minería artesanal ancestral. Lo anterior, según los accionantes, generó violencia, criminalización y desplazamiento, al privilegiarse la gran minería respaldada por la fuerza pública sobre los derechos de las comunidades locales.

 

4.                 Finalmente, adujeron que esta problemática no se limita a los municipios mencionados, sino que configura una “falla estructural que no puede ser resuelta con remedios individuales, sino que exige una intervención judicial de la más alta envergadura”. Para sustentar esta afirmación, presentaron un “Consolidado Parcial de Superposición de Títulos Mineros sobre UPM de Mineros Ancestrales en el Nordeste Antioqueño” y afirmaron que, estos datos demuestran un “entrampamiento institucional” y un “patrón aplicado a cientos de familias mineras”[3].

 

5.                 Con base en lo anterior, los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados e incluyeron un amplio pliego de pretensiones en el sentido de que se ordene a la Presidencia de la República, al Ministerio de Minas y Energía, a la Agencia Nacional de Minería (ANM), a la Unidad Nacional de Protección (UNP), al Ministerio del Interior y a las demás entidades accionadas, adoptar una serie de medidas orientadas a suspender los trámites administrativos que motivaron la situación denunciada, iniciar procedimientos de verificación y la eventual caducidad de los títulos mineros superpuestos, garantizar la protección integral de líderes sociales amenazados y promover la formulación de una política pública nacional que reconozca y formalice la minería ancestral bajo criterios de sostenibilidad y justicia territorial.

 

6.                 Por otro lado, solicitaron la adopción de medidas cautelares inmediatas, dirigidas a la ANM y al Ministerio de Minas y Energía, con el fin de suspender los procesos de mediación entre la comunidad de San Roque y la empresa titular del proyecto minero, así como a la UNP y al Ministerio del Interior, para disponer la protección urgente de los representantes y miembros de las comunidades afectadas. Finalmente, en su escrito incluyeron una petición dirigida a la Corte Constitucional, para que, en el eventual trámite de revisión, seleccione el expediente, profiera una sentencia de unificación y declare la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional en relación con la política minera nacional y su impacto sobre las comunidades mineras ancestrales.

 

7.                 El 20 de octubre de 2025, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, autoridad judicial a la que correspondió por reparto la tutela, declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto[4].  En sustento de su decisión, citó el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, con sus modificaciones, y en ese sentido, estimó que, en virtud de la naturaleza jurídica de las accionadas, el caso debía ser ventilado ante los jueces de tutela de circuito. Por tanto, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto).

 

8.                 El 22 de octubre de 2025, el Juzgado 056 Administrativo de Bogotá declaró su falta de competencia territorial para avocar el conocimiento del trámite y remitió el asunto a los jueces de circuito de Medellín[5]. En su decisión, indicó que según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la presente acción de tutela, los jueces con jurisdicción en los referidos municipios, y de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015 artículo 2.2.3.1.2.1. debe ser repartida, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces de circuito o con igual categoría. Al respecto, consideró que “los lugares en donde se produce la presunta vulneración y amenaza de los derechos fundamentales de las comunidades mineras ancestrales y tradicionales cuya protección se reclama, son los municipios de San Roque, Yolombo, Maceo, Remedios, Segovia y Buriticá, todos del Departamento de Antioquia”[6].

 

9.                 El 24 de octubre de 2025, el Juzgado 032 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín se abstuvo de asumir el conocimiento de la solicitud de amparo formulada y, en su lugar, propuso un conflicto negativo de competencia con el Juzgado 056 Administrativo de Bogotá y remitió el expediente a esta Corporación[7]. Para el efecto, afirmó que las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, no constituyen fundamento para que el juez constitucional se desprenda del estudio de las acciones de tutela, como quiera que estas se refieren a reglas de reparto que no asignan competencia a las autoridades judiciales. Por lo tanto, afirmó que “no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia, lo cual únicamente atenderá a los factores territorial, subjetivo y funcional”.

 

10.            Asimismo, señaló que “aunque en el presente evento la autoridad que remite la acción al declararse incompetente cita el factor territorial, no comparte el despacho las consideraciones plasmadas”. Lo anterior, por cuanto según estimó (i) la libertad del accionante para escoger el juez competente ante quien promover la acción de tutela, y (ii) la regla de competencia territorial, según la cual puede entenderse que el lugar donde se domicilian las entidades accionadas, en este caso, Bogotá, constituye el punto de origen y desde el cual se proyecta la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por los demandantes.

 

11.            El 24 de octubre de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 29 de octubre de 2025, y enviado al despacho al día siguiente.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

12.            La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[10], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

 

13.            En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado, a partir de una lectura sistemática del artículo 37 de la Ley 270 de 1996[11]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

14.            De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[12]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

15.            Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15].

 

16.            Además, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[17]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

 

III.           CASO CONCRETO

 

17.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)          Se configuró un conflicto negativo de competencia originado en interpretaciones disímiles sobre la aplicación del factor territorial. De una parte, el Juzgado 056 Administrativo de Bogotá declaró su incompetencia al estimar que “los lugares en donde se produce la presunta vulneración y amenaza de los derechos fundamentales de las comunidades mineras ancestrales y tradicionales cuya protección se reclama, son los municipios de San Roque, Yolombo, Maceo, Remedios, Segovia y Buriticá, todos del Departamento de Antioquia” y, por tanto, remitió el asunto a los jueces de tutela de Medellín. De otra parte, el Juzgado 032 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, consideró que Bogotá ostenta competencia para asumir el asunto porque es el lugar donde tienen el domicilio las entidades accionadas y dada la libertad del accionante para escoger el juez competente ante quien promover la acción de tutela.

 

(ii)        En esta oportunidad, si bien la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se desprendió en un principio del asunto con base en reglas de reparto (a pesar de que ellas no desplazan su competencia para resolver la acción constitucional), lo cierto es que, el Juzgado 032 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín trabó el conflicto en cuestión exclusivamente respecto al Juzgado 056 Administrativo de Bogotá, en razón a las diferentes interpretaciones del factor territorial ya mencionadas.

 

(iii)      La Sala Plena considera que, en principio, la única autoridad en conflicto habilitada en virtud del factor territorial para asumir el conocimiento de la acción de tutela formulada es el Juzgado 056 Administrativo de Bogotá. Como se explicó con anterioridad, la competencia por el factor territorial está dada por (i) el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o, (ii) el lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

(iv)      En este caso, tanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales como sus efectos tendrían lugar en distintos lugares. De un lado, en los municipios de San Roque, Yolombó, Maceo, Remedios, Segovia y Buriticá (Antioquia), donde se sitúan las Unidades de Producción Minera afectadas por la superposición de títulos y las actuaciones administrativas cuestionadas. Y, de otro, en la ciudad de Bogotá en donde las entidades nacionales, entre otras, la Agencia Nacional de Minería adoptaron los actos administrativos y otras actuaciones objeto de reproche. En contraste, la Sala no advierte en el expediente elemento alguno que vincule el asunto a la ciudad de Medellín, por lo cual, se descarta la competencia del juez de tutela de esta ciudad.

 

(v)         Por tanto, la Sala Plena encuentra que el Juzgado 056 Administrativo de Bogotá es la autoridad en conflicto competente para tramitar la acción de tutela que suscitó el presente conflicto negativo de competencia, comoquiera que es una de las ciudades en donde ocurrió la presunta vulneración de derechos y es la autoridad judicial frente a la cual la parte accionante decidió interponer la acción de tutela. Por ello, dejará sin efectos el auto proferido el 22 de octubre de 2025, por la referida autoridad y le enviará el expediente ICC-5197 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

(vi)      Finalmente, la Sala informará a la parte accionante que, si lo considera pertinente, una vez concluido el trámite de tutela en instancia y el expediente sea remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, podrán presentar una solicitud ciudadana ante la Sala de Selección correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 52 y disposiciones concordantes del Reglamento Interno de esta Corporación, con el fin de que los fallos de tutela proferidos sean considerados para su eventual revisión[18].

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 22 de octubre de 2025 por el Juzgado 056 Administrativo de Bogotá, en el proceso de tutela promovido por el señor Didier Andrés Moreno Loaiza, en representación de la Asociación Mesa Agrominera y Ecológica de San Roque, Antioquia y la señora Teresa Mazo Higuita, quien sostuvo actuar como agente oficiosa de la Asociación Nacional Agrominera y Ecológica de Colombia – ASOMINACOL y “en favor de las comunidades mineras ancestrales y tradicionales de los municipios de San Roque, Yolombó, Maceo, Remedios , Segovia y Buriticá (Antioquia), y por extensión, de todas las comunidades campesinas mineras ancestrales de la Nación”.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5197 al Juzgado 056 Administrativo de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO: INFORMAR a la parte accionante que, si lo considera pertinente, una vez concluido el trámite de tutela en instancia y el expediente sea remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, podrán presentar una solicitud ciudadana ante la Sala de Selección correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 52 y disposiciones concordantes del Reglamento Interno de esta Corporación, con el fin de que los fallos de tutela proferidos sean considerados para su eventual revisión.

 

CUARTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al Juzgado 056 Administrativo de Bogotá y al Juzgado 032 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] La solicitud de amparo se formuló también en contra de (iii) la Agencia Nacional de Minería; (iv) el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; (v) el Ministerio del Interior; (vi) el Departamento Nacional de Planeación; (vii) Gramalote Colombia Limited y; (viii) Zijin-Continental Gold.

[3] Ibid.

[4] Expediente digital ICC-5197, carpeta “2. Expediente”, archivo “03TutelayAnexos.pdf”. Pág. 87

[5] Expediente digital ICC-5197, carpeta “2. Expediente”, archivo “03TutelayAnexos.pdf”. Págs. 94 - 99.

[6] Ibid.

[7] Expediente digital ICC-5197, carpeta “2. Expediente”, archivo “10_Autodecolisio_202500193TUTAutoNoAv_0_20251016141750512”.

[8] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[9] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[10] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[11] “ARTÍCULO 37. DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales:

1. Modificado por el Artículo 12 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado (…)”.

[12] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[14] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[15] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

[16] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[17] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[18] Acuerdo 01 de 2025.